Normativa de la Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APLICA EN LA COMUNIDAD DE MADRID EL REAL DECRETO 287/2002, DE 22 DE MARZO, Y SE CREAN LOS REGISTROS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Como consecuencia del incremento producido durante los últimos años en la posesión de animales de la fauna salvaje mantenidos en cautividad, en domicilios o recintos privados, así como de especies domésticas que pudieran manifestar cierta agresividad, el Estado, a través de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determina los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina y establece los requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El artículo 6.3 de la citada Ley establece que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado de animales potencialmente peligrosos.

Asimismo, el artículo 7.4 del citado texto legal señala que el certificado de capacitación para el adiestramiento será otorgado por las administraciones autonómicas.

El presente Decreto crea el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos y el Registro de Infractores en esta materia, de tal manera que se facilite tanto la tramitación de la obtención y renovación de la licencia como el control de estos animales.

Por otra parte, aunque la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos como materia de competencia fundamentalmente municipal, se posibilita a los Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes y que por su falta de estructura no puedan abordar esta responsabilidad para que, mediante convenios, sea la Comunidad de Madrid quien asuma la gestión de estas competencias en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, ante la importancia que la educación y el adiestramiento tienen en la modificación de la conducta de los perros y con la finalidad de eliminar prácticas inapropiadas, dada la ausencia de marco legal que regule la actividad de educador y adiestrador canino, se define el certificado de capacitación para el adiestramiento.

La información contenida en los Registros regulados en el presente Decreto, tiene la consideración de carácter personal y en consecuencia, los datos serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos.

En la tramitación del presente Decreto se ha consultado al Consejo de Protección y Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 13 de marzo de 2003,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la aplicación en la Comunidad de Madrid del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la creación del Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid y el Registro de Infractores de la normativa de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Definición de perros potencialmente peligrosos

1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. No obstante, en caso de duda razonable por parte del propietario del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.

Artículo 3. Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstancial perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

3. La solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo-impreso que el municipio establezca.

4. En municipios de menos de 5.000 habitantes que suscriban el convenio al que se hace referencia en el artículo 6 del presente Decreto, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo impreso que se recoge en Anexo I.

5. Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Licencia para cuidadores de perros potencialmente peligrosos

Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 5. Acreditación de requisitos

1. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención o renovación de la licencia se acreditará según lo establecido en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. En la Comunidad de Madrid las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas se acreditarán mediante un solo documento que incluya los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

2. El certificado acreditativo de las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas, tendrá un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrá ser utilizado, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualquiera de los procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

3. El coste de los reconocimientos y del certificado acreditativo de las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas, correrá a cargo de los interesados.

Artículo 6. Competencias en municipios de menos de cinco mil habitantes

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes que no puedan asumir la tramitación de licencias preceptivas para la tenencia y manejo, así como el registro y control de los perros potencialmente peligrosos, podrán suscribir un Convenio con la Consejería competente en materia de Agricultura, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad para los perros potencialmente peligrosos serán las previstas en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Artículo 8. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable será el previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales en que pudiera haber incurrido el infractor.

Capítulo II

Registros

SECCIÓN PRIMERA

Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos y Registros Municipales Gestionados por la Comunidad de Madrid

Artículo 9. Creación del Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid

1. Se crea el registro administrativo denominado (Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid (asociado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y adscrito a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica).

2. La inscripción en dicho Registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en la Comunidad de Madrid, que tengan consideración de perros potencialmente peligrosos, según lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

3. La inscripción de los animales incluidos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario oficial o colegiado, aprecie en los animales potencial peligrosidad.

4. En las hojas registrales de cada animal se hará constar lo siguiente:

  • a) Datos personales del propietario.
  • b) Que el mismo está en posesión de la licencia, regulada en el artículo 3 del presente Decreto.
  • c) La formalización del seguro de responsabilidad civil que se menciona en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
  • d) La inscripción en el Registro Municipal, indicando el Municipio y el número de registro correspondiente.
  • e) La identificación del animal, especificando el nombre y código asignado.
  • f) La raza y las características del animal.
  • g) La situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
  • h) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida.
  • i) Si el animal ha sido adiestrado, indicando el tipo de adiestramiento recibido.
  • j) La residencia habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otras que se indique.
  • k) Cualquier información que la autoridad competente estime necesario de acuerdo con la legislación vigente.

5. Las hojas registrales se cerrarán con la muerte o sacrificio del animal, que será certificado por un veterinario colegiado u oficial o por autoridad competente.

Artículo 10. Procedimiento y requisitos para la inscripción

1. Los Registros Municipales darán traslado de la información registral al Registro mencionado en el artículo anterior en el plazo máximo de treinta días, desde que se produce la inscripción, o cualquier tipo de modificación en aquéllos.

2. Los Registros Municipales, al objeto de inscribir a dichos animales en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid, certificarán que el animal está inscrito en el Registro Municipal y aportarán la siguiente información:

  • a) Datos personales del propietario, indicando si está en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos y si para el animal en cuestión se ha formalizado la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
  • b) La identificación del animal, indicando el nombre y código asignado, la raza y las características del mismo.
  • c) La situación sanitaria del animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • d) La residencia habitual del animal.
  • e) Incidentes protagonizados por el animal.
  • f) Cualquier tipo de información que sea solicitada por el Registro Central Informatizado de la Comunidad de Madrid.

3. La inscripción se efectuará mediante Resolución del Director General de Agricultura en un plazo no superior a los tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la información.

Artículo 11. Procedimiento de inscripción en los registros municipales, gestionados por la Comunidad de Madrid

1. Los propietarios de perros potencialmente peligrosos dirigirán la solicitud de inscripción, que en todo caso se realizará en el modelo impreso que figura como Anexo II, al Ayuntamiento donde resida habitualmente el animal.

  • [Por Resolución de 5 de febrero de 2010, del Director General del Medio Ambiente, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de los expedientes correspondientes a diversos procedimientos.]

2. Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación.
  • b) Fotocopia compulsada de la Cartilla Sanitaria del animal en la que se especifique la raza y las características del perro y Certificado emitido por un veterinario colegiado de la situación sanitaria del mismo, conforme al artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • c) Fotocopia compulsada de la Licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.
  • d) Fotocopia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil que se menciona en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
  • e) Declaración del propietario indicando la residencia habitual y los incidentes protagonizados por el animal.

4. Los Ayuntamientos remitirán las solicitudes y la documentación mencionada anteriormente a la Dirección General de Agricultura en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su recepción.

5. En el supuesto de apreciarse ausencia de cualquiera de los documentos que se han hecho constar en el apartado 3 del presente artículo, así como la omisión de cualquier requisito de la solicitud distinto del defecto de documentación, se concederá al interesado un plazo de subsanación de diez días, de acuerdo con lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. La inscripción de los animales afectados por lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos aprecie en los animales potencial peligrosidad.

7. En las hojas registrales de los registros municipales gestionados por la Comunidad de Madrid, constará la información que se cita en el artículo 9.4 del presente Decreto.

Artículo 12. Obligaciones del titular

Con carácter general los titulares de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  • a) Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro.
  • b) Mantener en vigor una póliza de seguro o haber suscrito otra de similares características.
  • c) Mantener la Licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.
  • d) Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.
  • e) Asimismo, en el plazo de tres días, los propietarios o poseedores deberán comunicar al Registro la muerte o extravío de cualquier perro previamente registrado.
  • f) Aportar con periodicidad anual, Certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999.
  • g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Artículo 13. Cancelación de la inscripción

Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro Central Informatizado, así como en los Registros municipales gestionados por la Comunidad de Madrid la muerte o sacrificio del animal, que será certificada por un veterinario colegiado u oficial o por autoridad competente.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid

Artículo 14. Creación del Registro

1. Se crea el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, adscrito a la Dirección General de Agricultura.

2. En dicho Registro se inscribirán de oficio, aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas en firme por cualquier tipo de infracción administrativa de la normativa de perros potencialmente peligrosos.

3. Los Ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias, están obligados a solicitar del presente Registro una certificación de los antecedentes del interesado.

Artículo 15. Hojas registrales

1. En las hojas registrales se hará constar lo siguiente:

  • a) Nombre, apellidos, NIF, domicilio y teléfono del infractor.
  • b) Código de identificación y número de inscripción en el registro municipal de los perros potencialmente peligrosos que participan en la infracción.
  • c) En su caso, nombre, apellidos, NIF, domicilio y teléfono del propietario del animal implicado en la infracción.
  • d) Lugar, fecha y hora, en que se produce la infracción.
  • e) Tipo de infracción.
  • f) En su caso, descripción de lesiones o daños.
  • g) Situaciones agravantes o atenuantes.
  • h) En su caso, existencia de antecedentes en la comisión de infracciones en esta materia.
  • i) Sanción que corresponde, y si ésta ha sido cumplida íntegramente. Asimismo se indicará si la sanción impide o no la obtención o renovación de la licencia a la que se hace mención en el artículo 3 del presente Decreto.
  • j) Medidas cautelares adoptadas en su caso.
  • k) Órgano competente que ha ejercido la potestad sancionadora.

2. Las hojas registrales se cerrarán, en virtud de lo establecido en la legislación aplicable, en cuanto a los plazos de vigencia y prescripción.

Artículo 16. Procedimiento para la inscripción

El órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, toda la información que se cita en el artículo 15 del presente Decreto, así como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan impuesto, en el plazo de 72 horas siguientes al momento en que constase su firmeza.

Artículo 17. Obligaciones de los interesados

Con carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad sancionadora y al mencionado registro, en el plazo de setenta y dos horas siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.

Capítulo III

Adiestramiento y certificado de capacitación

Artículo 18. Adiestramiento

1. Para el adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, será requisito indispensable estar en posesión del certificado de capacitación para el adiestramiento.

2. La práctica de esta actividad sólo puede ejercerse en centros autorizados que reúnan las condiciones que a tal efecto se determinen por Orden del Consejero competente.

3. En ningún caso podrán adiestrarse perros potencialmente peligrosos que no cuenten previamente con el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

4. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a incrementar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo establecido en la Ley 50/1999.

Artículo 19. Certificado de capacitación

1. El certificado de capacitación para el adiestramiento será otorgado por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, teniendo en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

2. La obtención del certificado de capacitación para el adiestramiento de perros potencialmente peligrosos requerirá:

  • a) Acreditar los aspectos mencionados en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
  • b) La superación de un curso de formación previa, de conformidad con lo que se establezca por Orden del Consejero competente.
  • c) Estar en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.

Artículo 20. Procedimiento para la concesión del certificado de capacitación

1. La solicitud del certificado de capacitación en todo caso se realizará en el modelo de impreso que figura como Anexo III y se dirigirá a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

2. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) DNI, NIF, pasaporte, certificado de residencia, o cualquier otro documento de identificación personal.
  • b) Certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o narcotráfico.
  • c) Certificado del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, en el que se haga constar la ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • d) Certificado de aptitud física y psicológica, que se acreditarán mediante un solo documento que incluya ambas certificaciones expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985.
  • e) Certificado acreditativo de haber superado el curso de formación previa al que se refiere el artículo 19.2.b) del presente Decreto.
  • f) Copia de la licencia para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.
  • g) Declaración, en relación al centro donde se va a realizar la práctica de la actividad.
  • h) Declaración de la finalidad del adiestramiento.
  • i) Declaración y certificado acreditativo de antecedentes y experiencia.
  • j) Compromiso de cumplimiento de las normas de manejo y comunicación de datos.

4. En el supuesto de apreciarse ausencia de cualquiera de los documentos que se han hecho constar en el apartado anterior, así como la omisión de cualquier requisito de la solicitud distinto del defecto de documentación, se concederá al interesado un plazo de subsanación de diez días, de acuerdo con lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Contra la resolución que deniegue el certificado de capacitación para el adiestramiento se podrá formular recurso de alzada ante el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica.

Artículo 21. Obligaciones de los interesados

Serán obligaciones de los interesados las siguientes:

1. Mantener las condiciones que sirvieron para la obtención del mencionado certificado.

2. Comunicar si se produce algún cambio, en relación al centro donde se va a realizar la práctica de la actividad.

3. Comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste.

Artículo 22. Cancelación del certificado de capacitación para el adiestramiento

Serán causa de cancelación del certificado de capacitación:

  • a) La modificación sin previa comunicación a la Dirección General de Agricultura de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su obtención.
  • b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Certificado de capacitación para el adiestramiento y centros de adiestramiento

Lo dispuesto en el Capítulo III en relación con la obtención del certificado de capacitación para el adiestramiento y las condiciones requeridas a los centros donde se desarrolle dicha actividad, no será de aplicación en tanto no entren en vigor las Órdenes a que se refieren los artículos 18.2 y 19.2.b) del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de los perros de raza de guarda y defensa, salvo lo dispuesto en su Disposición Adicional Segunda, por la que se actualizan las sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sobre protección de animales domésticos y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.